Contratos celebrados en el extranjero y efectos fiscales en México: la clave está en la “fecha cierta”
- Abolawlex

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Cuando un contrato válido fuera del país no basta ante el SAT
En un mundo cada vez más globalizado, es común que empresas y personas contribuyentes celebren contratos en el extranjero como parte de su operación cotidiana. Sin embargo, cuando esos contratos se utilizan para justificar efectos fiscales en México, la autoridad puede exigir algo más que su simple existencia.
Una reciente tesis del Poder Judicial de la Federación lo deja claro: si un contrato privado celebrado en el extranjero se pretende hacer valer fiscalmente en México, debe contar con “fecha cierta” conforme a la legislación civil mexicana.
Registro digital: 2031684, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Duodécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: (IV Región)2o.6 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación., Tipo: Aislada
CONTRATOS PRIVADOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE PRETENDE DARLES EFECTOS FISCALES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SER DE "FECHA CIERTA", EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA.
Este criterio no solo impacta la defensa fiscal, sino también la forma en que se diseñan contratos internacionales con consecuencias tributarias en territorio nacional.
¿Qué resolvió el Tribunal?
El caso analizado deriva de la negativa de devolución de un saldo a favor de IVA, bajo el argumento de que el contrato extranjero presentado por la contribuyente:
No tenía fecha cierta,
No estaba protocolizado ante fedatario público,
y carecía de la totalidad de las firmas de las partes.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa validó la negativa y el asunto llegó a un Tribunal Colegiado, el cual confirmó que la autoridad actuó correctamente al restar valor probatorio al contrato, pese a haber sido celebrado en el extranjero.
La fecha cierta: un requisito civil con efectos fiscales
Uno de los puntos más importantes del criterio es que la fecha cierta no es una exigencia fiscal expresa, sino una condición de eficacia probatoria.
Con base en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil Federal, el Tribunal sostuvo que:
Los actos celebrados en el extranjero pueden surtir efectos en México,
pero deben cumplir con las reglas del derecho nacional cuando se oponen a terceros,
incluyendo a las autoridades fiscales.
Un contrato privado adquiere fecha cierta cuando:
Se presenta ante fedatario público,
Se inscribe en el Registro Público de la Propiedad,
o por la muerte de alguno de los firmantes.
Sin ello, el documento carece de la certeza jurídica necesaria para demostrar hechos con trascendencia fiscal.
¿Por qué el SAT puede exigir fecha cierta?
Porque frente a la autoridad fiscal, los contratos privados no son actos entre partes, sino instrumentos probatorios que deben ser:
verificables,
oponibles,
y confiables.
Permitir que contratos sin fecha cierta respalden deducciones, acreditamientos o devoluciones abriría la puerta a:
simulaciones,
documentos antedatados,
y esquemas fraudulentos.
Por ello, exigir fecha cierta no vulnera derechos del contribuyente, sino que responde a la lógica del orden público y la seguridad jurídica.
Implicaciones prácticas para contribuyentes y empresas
Este criterio obliga a replantear la forma en que se documentan operaciones internacionales:
No basta con que el contrato sea válido en el extranjero.
La apostilla o legalización no sustituye la fecha cierta.
Si el contrato tendrá efectos fiscales en México, debe formalizarse adecuadamente.
Desde una perspectiva preventiva, la planeación fiscal debe ir de la mano de la planeación contractual.
Conclusiones
La tesis confirma una realidad jurídica que muchos contribuyentes descubren tarde:
en materia fiscal, la forma sí importa.
Los contratos celebrados en el extranjero pueden producir efectos en México, pero solo si cumplen con los estándares de certeza exigidos por el sistema jurídico nacional. La fecha cierta no es un formalismo excesivo, sino un requisito esencial para dotar de eficacia probatoria a los actos jurídicos frente al SAT.
Ignorar este criterio puede traducirse en:
Devoluciones negadas,
Deducciones rechazadas,
y contingencias fiscales innecesarias.







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