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Es posible registrar marcas que contengan palabras malsonantes.

  • Foto del escritor: Abolawlex
    Abolawlex
  • 31 jul 2021
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 16 ago 2022

En principio, debemos señalar que según lo que establece el artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial, no serán registrables las marcas cuyos contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal. Conforme lo anterior, si alguna persona pretendiera registrar como marca, alguna palabra malsonante, como por ejemplo, alguna grosería o algo que se considere como un insulto, el registro de la marca podrá ser rechazado.


Sin embargo, la anterior prohibición es muy discutible, pues los conceptos orden público, la moral y las buenas costumbres, en ocasiones, suelen ser no sólo muy amplios, sino ambiguos. Hay ocasiones en que dependiendo de las costumbres y zonas geográficas del país, la connotación de una palabra puede entenderse de diferentes maneras. Por ejemplo, la palabra “ponche”, en el norte del país se entiende como una bebida en base a piloncillo y frutas, sin embargo, esa misma palabra, por ejemplo en el Estado de Veracruz, tiene una connotación de índole sexual.


Por lo anterior, la prohibición a que alude ese artículo 4º de la Ley de la Propiedad Industrial, puede aplicarse en perjuicio del registro de marcas que tal vez no resultan contrarios al orden público a la moral.


Al respecto, conviene hacer referencia a una muy interesante tesis de la décima época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5205, cuyo rubro es el siguiente: MARCAS. DEBE PERMITIRSE SU REGISTRO AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN CONTENGA UNA PALABRA MALSONANTE, SI ÉSTA NO ES SU ÚNICA CONNOTACIÓN, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU USO EN EL CASO ESPECÍFICO Y UN CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD AL INVOCAR LA AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).


En dicha tesis, se precisa que una marca es registrable, aun cuando el uso de una de las palabras que forman parte de su denominación resulte malsonante si, por las diversas acepciones que ésta tiene, no necesariamente es contraria a la moral, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual, deberá atenderse a cada caso concreto.


Dentro de la tesis se señala que debe permitirse el registro de una marca, aun cuando su denominación contenga una palabra malsonante, si ésta no es su única connotación, debiendo tener en cuenta su uso en el caso específico y un criterio de excepcionalidad al invocar la afectación al orden público lo cual, a su vez, protege la creatividad de expresiones que, en el mundo de los negocios, son eficaces para llamar la atención y útiles para fines comerciales; considerar lo contrario, implicaría hacer valer como concepto de orden público las preferencias lingüísticas de la autoridad administrativa en turno y censurar un uso del lenguaje.

A continuación, nos permitimos compartirles la referida tesis:


Registro digital: 2020128

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.166 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5205

Tipo: Aislada


MARCAS. DEBE PERMITIRSE SU REGISTRO AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN CONTENGA UNA PALABRA MALSONANTE, SI ÉSTA NO ES SU ÚNICA CONNOTACIÓN, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU USO EN EL CASO ESPECÍFICO Y UN CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD AL INVOCAR LA AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).


Una marca es registrable, aun cuando el uso de una de las palabras que forman parte de su denominación resulte malsonante si, por las diversas acepciones que ésta tiene, no necesariamente es contraria a la moral, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual, deberá atenderse a cada caso concreto. En efecto, el artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables las marcas cuyos contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal. Aunado a lo anterior, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se alega violación al orden público –concepto controvertido e indeterminado–, su connotación debe adecuarse a las circunstancias de casos concretos y no basarse en supuestos de afectación hipotética, por lo que es imposible predeterminar su alcance de manera genérica y anticipada con una pretensión de definición fija e inflexible; es decir, debe privilegiarse la aplicación de la siguiente ecuación: a mayor alcance en cuanto al contenido de orden público, menor tutela y alcance de derechos fundamentales; entre más amplia sea la connotación de orden público, más limita y restringe el alcance de derechos fundamentales. En consecuencia, debe permitirse el registro de una marca, aun cuando su denominación contenga una palabra malsonante, si ésta no es su única connotación, debiendo tener en cuenta su uso en el caso específico y un criterio de excepcionalidad al invocar la afectación al orden público lo cual, a su vez, protege la creatividad de expresiones que, en el mundo de los negocios, son eficaces para llamar la atención y útiles para fines comerciales; considerar lo contrario, implicaría hacer valer como concepto de orden público las preferencias lingüísticas de la autoridad administrativa en turno y censurar un uso del lenguaje.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 727/2018. Daniel Andrew Defossey y otro. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Silvestre Fidel Ávalos Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.





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