Cuando un impuesto castiga por ganar más: el problema constitucional de los límites fiscales
- Abolawlex

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Introducción
En materia fiscal, no todo lo que parece una “exención” es necesariamente justo o constitucional. En ocasiones, una regla que aparenta beneficiar a ciertos contribuyentes termina generando desigualdades prohibidas por la Constitución. Este es precisamente el caso analizado por el Poder Judicial de la Federación respecto del impuesto cedular por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el Estado de Durango.
Mediante una tesis aislada reciente, un Tribunal Colegiado declaró que el artículo 44 Octies de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria, al establecer un trato diferenciado injustificado entre personas físicas que realizan exactamente la misma actividad: arrendar inmuebles.
Registro digital: 2031638, Tesis: VIII.1o.P.A.14 A (11a.), Duodécima Época, Tipo: Aislada, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación:
IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En este artículo explicamos, en lenguaje claro, qué resolvió el Tribunal, por qué consideró inconstitucional la norma y cuáles son sus implicaciones prácticas para los contribuyentes.
¿Qué regula el artículo 44 Octies de la Ley de Hacienda de Durango?
El artículo 44 Octies forma parte del régimen del impuesto cedular estatal que grava a las personas físicas que obtienen ingresos por:
Arrendamiento
Subarrendamiento
En general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a título oneroso
La norma establecía lo siguiente:
Si el contribuyente no rebasaba ingresos mensuales de $15,000 pesos, no estaba obligado a pagar el impuesto.
Si el contribuyente excedía ese monto, debía pagar el impuesto sobre la totalidad de los ingresos, no solo sobre el excedente.
Es decir, cruzar el umbral de los $15,000 pesos activaba el impuesto sobre todo el ingreso, no de manera progresiva o proporcional.
El problema constitucional: ¿qué es la equidad tributaria?
El principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, exige que:
Personas que se encuentren en igual situación jurídica y fáctica reciban el mismo trato fiscal, y que cualquier diferencia esté objetivamente justificada.
En términos simples:
Misma actividad → mismo impuesto
Diferencias solo cuando haya razones reales y razonables
Este principio no prohíbe que existan exenciones o tratamientos diferenciados, pero sí exige que el legislador explique y justifique por qué trata distinto a quienes, en esencia, hacen lo mismo.
¿Por qué el Tribunal consideró inconstitucional el artículo 44 Octies?
El Tribunal Colegiado fue claro: la norma rompe la equidad tributaria, y lo hace por varias razones clave.
1. La actividad gravada es exactamente la misma
Todos los contribuyentes afectados:
Son personas físicas
Realizan la misma actividad: otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Obtienen ingresos por el mismo concepto: arrendamiento o figuras equivalentes
El hecho imponible del impuesto no cambia por el monto del ingreso.
2. El monto del ingreso no justifica un trato distinto
El Tribunal subrayó un punto fundamental:
La diferencia de ingresos no es una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal distinto, porque es ajena al objeto del impuesto.
El impuesto no grava “ingresos altos” o “ingresos bajos”, sino el acto de arrendar. Por lo tanto, usar el monto mensual como criterio para exentar a unos y gravar totalmente a otros no tiene relación directa con el hecho imponible.
3. El diseño del impuesto es regresivo e inequitativo
Uno de los aspectos más problemáticos es que:
Quien gana $14,999 pesos → no paga impuesto.
Quien gana $15,001 pesos → paga impuesto sobre los $15,001 completos.
Esto genera un salto fiscal abrupto, sin proporcionalidad ni progresividad, lo que rompe cualquier lógica de justicia tributaria.
4. El legislador no justificó la diferencia de trato
El Tribunal también reprochó que:
No existe explicación legislativa que justifique por qué un ingreso menor queda exento y uno apenas mayor queda gravado totalmente.
No se acreditó ninguna finalidad constitucionalmente válida para esa distinción.
En materia fiscal, el silencio del legislador pesa en contra de la norma cuando se generan desigualdades evidentes.
¿Por qué también se invalidaron los artículos 44 Octies 1 a 44 Octies 4?
Aunque el análisis central se enfocó en el artículo 44 Octies, el Tribunal concedió el amparo por extensión respecto de los artículos 44 Octies 1 a 44 Octies 4, porque:
Regulan deducciones, pagos provisionales, declaraciones y obligaciones formales.
Están directamente vinculados al impuesto declarado inconstitucional.
Forman un sistema normativo indivisible.
En otras palabras, si el impuesto es inconstitucional, también lo son las reglas que lo operan.
Implicaciones prácticas para los contribuyentes
Esta tesis es especialmente relevante para:
Personas físicas arrendadoras en Durango.
Contribuyentes sujetos a impuestos cedulares estatales con esquemas similares.
Estrategias de defensa fiscal vía amparo.
Aunque se trata de una tesis aislada (no obligatoria), su razonamiento es sólido y puede ser un precedente estratégico para impugnar normas estatales que:
Usan umbrales rígidos sin progresividad.
Gravan de forma total al superar un límite mínimo.
Tratan de manera desigual actividades idénticas.
Conclusión
Este caso demuestra que no todo beneficio aparente es constitucional y que los impuestos estatales también están sujetos a los principios fundamentales de justicia tributaria.
El mensaje del Tribunal es claro: Si dos personas realizan la misma actividad gravada, el Estado no puede tratarlas distinto solo por el monto del ingreso, sin una justificación objetiva y razonable.
La equidad tributaria no es un concepto abstracto: es una herramienta concreta de defensa para los contribuyentes.









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